JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-322/2006 Y ACUMULADO.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.

    MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN.

 

México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-322/2006 y SUP-JRC-326/2006, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente, contra la resolución de siete de agosto del presente año, dictada por el Pleno Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en los recursos de apelación 13/2006-AP y 14/2006-AP acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que integran los autos, se obtiene lo siguiente:

a) El dos de julio, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Guanajuato para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Atarjea.

b) El cinco de julio, el Consejo Municipal Electoral de Atarjea, Guanajuato, realizó el cómputo municipal de la elección indicada, arrojando los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

822

Ochocientos veintidós

 

697

Seiscientos noventa y siete

37

Treinta y siete

 

818

Ochocientos dieciocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTOS NULOS

79

Setenta y nueve

En dicha sesión se declaró la validez de la elección, se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y se hizo entrega de las respectivas constancias.

II. Recurso de Revisión. El diez de julio, los partidos políticos Verde Ecologista de México y Acción Nacional interpusieron sendos recursos de revisión, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Atarjea, Guanajuato; la declaración de validez; la entrega de las respectivas constancias de mayoría, y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los cuales se radicaron en la Cuarta Sala del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, con los números de expediente 08/2006-IV y 09/2006-IV.

El veintiuno de julio, la Cuarta Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato dictó sentencia en los recursos de revisión referidos, por la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de sesión de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

III. El veintisiete de julio, los Partidos Verde Ecologista de México y Acción Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, contra la resolución señalada en el resultando precedente, los cuales se radicaron con los números de expediente 13/2006-AP y 14/2006-AP, respectivamente.

El siete de agosto, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia en los recursos de apelación precisados, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, la cual les fue notificada a los partidos políticos ahora actores el ocho de agosto siguiente, según consta a fojas 178 y 181 del cuaderno accesorio número uno del expediente en el que se actúa.

IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El doce de agosto, los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, respectivamente, por conducto de las mismas personas que interpusieron la instancia anterior, promovieron el presente juicio, contra la resolución señalada en el resultando precedente.

V. Recibidas las constancias atinentes, el quince de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar los expedientes SUP-JRC-322/2006 y SUP-JRC-326/2006 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El diecisiete de agosto, en la oficialía de partes de esta Sala Superior se recibió el oficio TEE-PCIA-375/2006, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato informó que, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio promovido por el Partido Verde Ecologista de México, y remitió el respectivo escrito.

VIII. El veintiséis de septiembre, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia de los presentes juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó admitir las demandas de mérito, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que, por una parte, de acogerse la pretensión del Partido Verde Ecologista de México, habría lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 332 EXT 2, lo cual generaría un cambio de ganador, pues el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar con 822 votos quedaría en segundo lugar con 783, y el Partido Verde Ecologista de México que obtuvo el segundo lugar con 818 votos obtendría el primer lugar con 791 sufragios, en tanto que el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional es determinante, ya que de anularse la votación recibida en la casilla impugnada por dicho instituto político, y de prosperar los argumentos del Partido Verde Ecologista de México en los términos explicados líneas arriba, el Partido Acción Nacional conservaría el triunfo en la elección indicada, esto es, de anularse la votación recibida en la casilla impugnada por el Partido Verde Ecologista de México, y de anularse la votación en la casilla impugnada por el Partido Acción Nacional, éste último conservaría el triunfo alcanzado. Al estimar debidamente integrado el expediente, decretó cerrada la instrucción respectiva dejando los autos en estado de dictar sentencia.

El magistrado instructor presentó proyecto de resolución, con la propuesta de revocar la resolución impugnada por la Sala de Segunda Instancia del tribunal local.

El proyecto se listó, para su discusión y votación en sesión pública convocada para el cinco de octubre, donde fue rechazado y, por mayoría de cuatro votos contra uno, se decidió revocar la resolución impugnada, y encargar el engrose al Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos nacionales, contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

SEGUNDO. En atención a que en ambos juicios de revisión constitucional electoral existe identidad tanto en el acto impugnado como en la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción VII, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-326/2006 al expediente SUP-JRC-322/2006, por ser aquél posterior a éste. Al efecto, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Toda vez que en los presentes juicios no se opuso causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

Por cuestión de método, en primer lugar se estudiaran los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México y posteriormente los esgrimidos por el Partido Acción Nacional.

I. El Partido Verde Ecologista de México aduce, esencialmente, lo siguiente:

1) Que la responsable no valoró conforme a derecho las pruebas aportadas al juicio, y que no fue exhaustiva en el análisis de los agravios vertidos en el recurso de apelación, vulnerando con esto, los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales.

2) El Partido Verde Ecologista de México se duele de la supuesta incongruencia en la que incurre la autoridad responsable al declarar, por un lado, fundado, y por otro inoperante, el agravio relativo a que la autoridad primigenia actuó de manera incorrecta al considerar convalidadas las irregularidades reclamadas por el actor, por la falta de firma bajo protesta de sus representantes ante diversas mesas directivas de casilla.

3) Que la autoridad responsable no valoró conforme a derecho las pruebas aportadas, ni realizó un análisis exhaustivo de los agravios vertidos en el recurso de apelación, toda vez que, alega, contrariamente a lo sostenido por la resolutora, quedó debidamente acreditado que en la casilla 333 extraordinaria 2, se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la fracción X del párrafo 1 del artículo 330 del código comicial local, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

En relación con el agravio señalado en el inciso 1), esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos indiquen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron para que, con base en los argumentos expuestos por el enjuiciante, que deben estar dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el tribunal responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los argumentos utilizados, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

Así las cosas, esta Sala Superior considera inoperante lo expresado por el partido político actor en este motivo de inconformidad, en virtud de que no controvierte de forma precisa las razones expuestas por el tribunal responsable, ni aporta elementos que permitan estimar que se hizo una valoración o una interpretación indebida de las probanzas ofrecidas y aportadas en el recurso primigenio, así como de la legislación aplicable.

Por otro lado, en lo referente al señalamiento del actor, consistente en que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato no realizó un análisis exhaustivo de los agravios hechos valer en el recurso de apelación, con lo cual se ven violentados los principios de congruencia y exhaustividad.

Resulta igualmente inoperante este señalamiento, en virtud de que se trata de una aseveración genérica y subjetiva respecto del perjuicio que le causa la supuesta falta de exhaustividad en la que, a su juicio, incurrió la autoridad responsable, pues el recurrente se concreta a manifestar que no se realizó un análisis exhaustivo de los agravios vertidos en el recurso de apelación, sin expresar la razón en que sustenta tal alegato, ni señalar a qué consideraciones en concreto del fallo impugnado se refiere, en qué no fueron exhaustivas, o qué fue lo que omitió estudiar la autoridad.

Por lo tanto, en atención a lo expuesto, resulta inconcuso que al ser genérico el planteamiento del partido actor, no es posible su estudio por parte de esta Sala Superior.

Por cuanto hace al agravio señalado en el inciso 2), el impetrante alega que la supuesta incongruencia radica en que no es posible que en primer lugar la responsable señale que le asiste la razón respecto de que la falta de firma bajo protesta de sus representantes ante las mesas directivas de casilla no convalida irregularidad alguna, y posteriormente asegure que la autoridad primigenia actuó de manera correcta al considerar que no se acreditó la actualización de las causales de nulidad, lo que se vio robustecido, entre otros elementos, con el hecho de que los representantes del partido actor no firmaran las actas bajo protesta; a decir del actor, no es posible que confirmara que la falta de protesta por parte de sus representantes no implica consentimiento alguno, y por el otro estimara correcto que dicha falta de protesta sirviera de base para asegurar que no se acreditó la actualización de las causales de nulidad invocadas. 

El agravio en estudio resulta inoperante, como se demuestra a continuación.

De la lectura de la resolución reclamada se desprende que la responsable consideró inoperante el agravio planteado por el actor, toda vez que la cuestión combatida (el supuesto consentimiento de las irregularidades planteadas por la falta de protesta) no fue la razón medular que llevó a considerar que no quedaron plenamente acreditadas las irregularidades hechas valer por el Partido Verde Ecologista de México, sino que dicha circunstancia fue tomada en cuenta única y exclusivamente como una presunción que robustece el hecho de que no se actualizó causal de nulidad alguna.

Ahora bien, lo inoperante del agravio en comento radica en que el actor no combate de manera adecuada las razones que sustentan el fallo impugnado.

Como se apuntó, la autoridad responsable consideró que, si bien es cierto que la falta de firma bajo protesta de un representante de partido político ante una mesa directiva de casilla no convalida irregularidad alguna, dicha ausencia de protesta no fue la razón medular por la cual se consideró que no se actualizó la causal de nulidad invocada, sino que existieron un cúmulo de elementos que, por sí solos, permitieron arribar a esa conclusión, no siendo la falta de firma alegada más que un indicio que robustece lo afirmado.

Ahora bien, aun en el supuesto de que en la especie se le diera la razón al actor, ello no sería suficiente para llegar al resultado pretendido, consistente en que se declare la existencia de las irregularidades hechas valer en el recurso primigenio, pues con sus alegatos no combate las razones que llevaron a la autoridad al convencimiento de que en la especie no existió irregularidad alguna, pues tal y como se sostiene, la supuesta falta de firma no fue un elemento relevante o determinante para llegar a esa conclusión, sino que existieron más elementos que por sí solos llevaron al convencimiento de la ausencia de la situación anómala alegada, mismos que no fueron combatidos por el actor ni en la resolución reclamada, ni en el presente juicio.

Por tanto, a nada práctico llevaría que esta Sala Superior declarara fundado el agravio en estudio, pues únicamente se estaría invalidando un elemento accesorio y los argumentos y razones torales que llevaron a la autoridad a resolver en el sentido en que lo hizo quedarían intocados.

En relación con el agravio marcado con el número 3, el actor considera, por una parte, que la propia responsable admitió que la casilla indicada fue cerrada anticipadamente de manera injustificada, en virtud de que el presidente y secretario de la mesa directiva ordenaron su cierre a las dieciséis horas con quince minutos, cuando aún faltaban por sufragar cincuenta y un ciudadanos, según la lista nominal de electores correspondiente, lo que encuentra soporte en las pruebas aportadas, consistentes en las actas de instalación de casilla, de inicio de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, así como en el propio listado nominal.

Por otra parte, el promovente alega que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, dicha violación sí fue determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, la fracción X del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en casilla cuando se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que una casilla se cierre injustificadamente antes de la hora prevista en la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir un número de sufragios que no es posible determinar con precisión, lo que constituye una irregularidad grave por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto.

No obstante, para que dicha irregularidad tenga como efecto la nulidad de la votación recibida en casilla, deben acreditarse plenamente los extremos de la causal invocada y además, la misma ha de ser determinante para el resultado de la votación.

En efecto, es criterio de esta instancia jurisdiccional que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, en determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas, sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Lo anterior, a efecto de preservar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual debe observarse en materia electoral, con la finalidad de evitar la conculcación de la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, y que puede consultarse a páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En relación con las alegaciones contenidas en el  agravio de mérito, del escrito de demanda presentado por el Partido Verde Ecologista de México, se advierte que se queja medularmente de lo siguiente:

a) La responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, porque no se pronunció respecto del agravio y del ejercicio numérico que hizo valer tanto en el recurso primigenio, como en el recurso de apelación, tendente a demostrar que la irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación.

b) Contrario a lo sostenido por la responsable, el porcentaje de la votación obtenida en el tiempo que duró abierta la casilla no es similar a la media aritmética de la votación municipal, puesto que la diferencia entre ambos porcentajes sí resulta determinante.

c) La responsable no valoró correctamente la prueba aportada y admitida en los términos de ley, consistente en el acta de vigilancia permanente levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atarjea, Guanajuato, el día de la jornada electoral, toda vez que de dicho documento se advierte que el porcentaje de votación obtenida en las casillas instaladas en el municipio no es similar al de la obtenida en la casilla impugnada y, consecuentemente, es determinante para el resultado de la votación, de ahí que, señala el actor, la responsable sí contaba con elementos objetivos para determinar los porcentajes mencionados.

d) El actor señala que, de estimarse como válido el criterio adoptado por la responsable para determinar que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, consistente en que “aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en el municipio y en el Estado, no podría modificarse el resultado final de su votación”, dicho criterio le favorece, en virtud de que de las nueve casillas instaladas en el municipio el Partido Acción Nacional únicamente ganó en dos, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México ganó en cuatro.

e) Que la irregularidad es determinante tanto para el resultado de la votación recibida en casilla como para el resultado final de la elección, resultando, en su concepto, aplicables los criterios de jurisprudencia y relevante emitidos por esta Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).

Las alegaciones anteriores devienen inatendibles en virtud de lo siguiente.

Respecto del inciso a) del agravio que se estudia, de la lectura de los escritos de recurso de revisión y de apelación presentados por el ahora actor ante las instancias locales, se advierte que, efectivamente, el ahora enjuiciante sostuvo que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla y, para demostrar lo anterior, realizó un ejercicio de probabilidad que plasmó en el cuadro que a continuación se reproduce.

TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ INSTALADA O ABIERTA  (de las 8:15 a las 16:15 horas)

8 HORAS igual a 480 CUATROCIENTOS OCHENTA MINUTOS

ELECTORES QUE VOTARON (Acta 3 de escrutinio y cómputo de casilla)

85 OCHENTA Y CINCO

MINUTOS QUE SE IMPIDIÓ VOTAR

105 MINUTOS

OPERACIÓN

85 es a 480 y 105 es X  85 por 105 igual a 8925 entre 480 igual a 18:59

RESULTADO (ciudadanos que podrían haber acudido a votar en 105 minutos)

Redondeado 19

PAN: 39

PVEM: 27

DIFERENCIA DE VOTOS: 12

Sí es determinante

Del análisis de los fallos recaídos a los recursos locales citados, se aprecia que, aun cuando es cierto, como afirma el recurrente, que el planteamiento referido no fue motivo de estudio y contestación por parte de la autoridad de primera instancia, ni por el tribunal responsable, a pesar de que dicha omisión se hizo valer como agravio en el recurso de apelación al que recayó la resolución que en este juicio se combate.

Lo inatendible de estas alegaciones, radica en que, el accionante no aportó, en el momento procesal oportuno, elemento probatorio alguno para acreditar tales argumentos, aun cuando estaba obligado a ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, correlativo del apartado segundo del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por el contrario, basa sus argumentos en la presunción que le genera el resultado del ejercicio numérico señalado.

En efecto, el instituto político impetrante no acredita  que las diecinueve personas a que hace referencia en el ejercicio citado, hayan asistido, o pretendieran asistir a la casilla de mérito para ejercer su derecho al sufragio; que al momento de que se cerró la casilla impugnada hubiera gente formada a la que se le hubiera impedido votar; además, no puede tenerse por cierto, que en caso de haber sufragado, el sentido de su voto hubiera sido a favor del Partido Verde Ecologista de México.

En cambio, del estudio del acta de jornada electoral de la casilla 332 Extraordinaria 2, que obra agregada en original al expediente, a la que se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública no controvertida, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, se advierte que en el apartado relativo a si algún representante firmó bajo protesta, únicamente se asentó lo siguiente: “porque aseptaron que se serrara antes de las 18 horas”, sin que de tal afirmación se desprenda que en ese momento hubiera algún elector a quien se le hubiere impedido ejercer su derecho al sufragio.

Lo mismo sucede respecto de los argumentos esgrimidos por el actor en el inciso b), pues de las actas de escrutinio y cómputo de las nueve casillas instaladas en el municipio de Atarjea, Guanajuato, que obran agregadas en autos, así como las correspondientes listas nominales de dichos centros de votación, las cuales fueron requeridas por la autoridad primigeniamente responsable, y obran en el expediente en el que se actúa en copia certificada, por lo que tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas no cuestionadas ni contradichas por algún otro elemento, en términos del citado artículo 320, párrafo 1, del código electoral estatal, se desprende la siguiente información:

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON

331 Básica

434

620

70

332 Básica

102

138

73.91

332 Ext 1

231

302

76.49

333 Básica

316

457

69.14

333 Ext 1

330

415

79.51

334 Básica

402

499

80.56

335 Básica

274

434

63.13

335 Contigua 1

278

434

64.05

Porcentaje promedio: 72.095

Como puede apreciarse, la media aritmética municipal fue de 72.095%, mientras que el porcentaje de la votación recibida en la casilla impugnada fue de 62.5%, si se toma en cuenta que en dicho centro de votación sufragaron un total de 85 ciudadanos de los 136 inscritos en la lista nominal correspondiente.

En este orden de ideas, la diferencia entre ambos porcentajes (9.59%) equivale a 13.05 sufragios (se multiplica el número de ciudadanos que votaron (85) por la media aritmética municipal (72.098), y el resultado se divide entre el porcentaje de votación recibida en casilla (62.5), lo que arroja el número total de posibles votantes (98.05), cantidad que se resta a quienes sufragaron, obteniéndose así la cantidad señalada).

No obstante, nuevamente se advierte en este caso que las alegaciones del partido impetrante están basadas en presunciones, e igual que en el supuesto anterior, el recurrente no aportó soporte probatorio alguno que permita acreditar que se impidió votar a trece electores, además de que tampoco puede tenerse por cierto que estos potenciales sufragios hubieran sido otorgados sin duda alguna a favor del instituto impetrante, de ahí que las mismas devengan inatendibles.

La alegación señalada en el inciso c), corre la misma suerte.

Esto es así, dado que la pretensión última del actor va encaminada en esencia a que del acta de vigilancia permanente levantada por el consejo municipal de mérito, se desprendieran la media de los porcentajes de votación obtenida en las casillas instaladas, a fin de compararlas con la de la casilla impugnada y en consecuencia obtener la determinancia de la misma.

Sin embargo, como se señaló con anterioridad, de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las correspondientes listas nominales de dichos centros de votación que obran en autos, esta Sala Superior obtuvo el porcentaje referido, mismo que como se ha razonado, no puede considerarse determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla controvertida, resulta, como ya se dijo, inatendible.

Por lo que hace a los argumentos del actor señalados en el inciso d), en el que sostiene que le favorece la tendencia de la votación recibida en las nueve casillas del municipio de mérito, y que en consecuencia, la irregularidad en la casilla cuestionada resulta determinante, la misma no puede llevar a la revocación de la resolución impugnada.

Lo anterior es así, pues como se razonó en párrafos precedentes para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, deben acreditarse plenamente los extremos de la causal invocada y el carácter determinante de la misma, por lo que sustentar, como lo pretende el enjuiciante, sus argumentos en una tendencia, no resulta suficiente para acoger su pretensión última, pues con base en especulaciones de muy poco valor probatorio, no es posible combatir la certeza de la elección impugnada, toda vez que la fuerza probatoria de este argumento sería controvertible con una tendencia similar, como lo es, por ejemplo que de conformidad con los documentos que obran agregados al expediente, se advierte que en las casillas que componen la sección a la que pertenece la impugnada, existe una tendencia distinta a la que pretende hacer valer el recurrente. (Casilla 332 B: PAN 37, PVEM 16: Casilla 332 E1: PAN 70, PVEM 54; y Casilla 332 E2: PAN  39 votos, PVEM 27 votos).

En consecuencia, como se adelantó, este argumento resulta inatendible.

En relación con lo planteado en los incisos b), c) y d) del presente estudio, es menester establecer que para evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, lo conducente es hacer prevalecer el sentido de la votación legalmente ejercida, máxime cuando, como ha sido señalado, el total de ciudadanos que votaron en la casilla de mérito ascendió a más del 60% de los electores inscritos en la lista nominal, por lo que, a efecto de garantizar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, debe prevalecer el sentido de la voluntad de la mayoría de los electores.

Debe agregarse además, que esta Sala Superior, con lo aquí razonado, no se aparta del contenido de las tesis cuyos rubros son “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”, toda vez que tanto los criterios establecidos en ellas, como los precedentes que les dieron origen, no representan mas que lineamientos orientadores del criterio del juzgador que pueden ser aplicables o no, de acuerdo a la naturaleza y características de cada caso, y que no son excluyentes de la aplicación de criterios diversos que se ajusten de manera mas adecuada a la situación concreta en estudio.

Finalmente, por cuanto hace a lo expresado por el accionante en el inciso e), de acuerdo a lo razonado en el estudio de los diferentes apartados en que se ha dividido el agravio que se estudia, resulta evidente que la determinancia que pretende el actor no ha quedado acreditada, por lo que las alegaciones vertidas en este inciso, resultan igualmente inatendibles.

En este orden de ideas, esta Sala Superior no entrará al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, toda vez que con ello no obtendría beneficio alguno, pues los mismos van encaminados a conservar el triunfo obtenido en el Ayuntamiento de Atarjea, Guanajuato, situación que ha quedado colmada al haberse desestimado los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México.

En consecuencia, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-326/2006, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-322/2006. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de siete de agosto del presente año, dictada por el pleno de dicho tribunal estatal en los recursos de apelación 13/2006-AP y 14/2006-AP acumulados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando por copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, en contra el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JIN-322/2006 Y SU ACUMULADO  SUP-JIN-526/2006.

Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo por el cual se confirma la resolución de siete de agosto del presente año, dictada por el Pleno Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en los recursos de apelación 13/2006-AP y 14/2006-AP acumulados.

En la resolución aprobada por la mayoría se establece que el indebido cierre anticipado de la casilla 332 Extraordinaria 2, instalada el día de la jornada electoral en el municipio de Atarjea, Guanajuato, para elegir a los miembros de ese ayuntamiento, no es determinante para el resultado de la votación.

Contrariamente a lo resuelto en la ejecutoria, en mi concepto, la irregularidad indicada sí es determinante para el resultado de la votación, con base en las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

El Partido Verde Ecologista de México considera que la autoridad responsable no valoró conforme a derecho las pruebas aportadas, ni realizó un análisis exhaustivo de los agravios vertidos en el recurso de apelación, toda vez que, alega, contrariamente a lo sostenido por la resolutora, quedó debidamente acreditado que en la casilla 333 extraordinaria 2, se actualizó la causa de nulidad de votación prevista en la fracción X del párrafo 1 del artículo 330 del código comicial local, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, el actor sostiene, por una parte, que la propia responsable admitió que la casilla indicada fue cerrada anticipadamente de manera injustificada, en virtud de que el presidente y secretario de la mesa directiva ordenaron su cierre a las dieciséis horas con quince minutos, cuando aún faltaban por sufragar cincuenta y un ciudadanos, según la lista nominal de electores correspondiente, lo que encuentra soporte en las pruebas aportadas, consistentes en las actas de instalación de casilla, de inicio de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, así como en el propio listado nominal.

Por otra parte, el promovente alega que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, dicha violación sí fue determinante para el resultado de la votación, para lo cual esgrime lo que a continuación se resume:

a)                La responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, porque no se pronunció respecto del agravio y del ejercicio numérico que hizo valer tanto en el recurso primigenio, como en el recurso de apelación, tendente a demostrar que la irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación.

b)                Opuestamente a lo sostenido por la responsable, el porcentaje de la votación obtenida en el tiempo que duró abierta la casilla no es similar a la media aritmética de la votación municipal, puesto que la diferencia entre ambos porcentajes sí resulta determinante.

c)                La responsable no valoró correctamente la prueba aportada y admitida en los términos de ley, consistente en el acta de vigilancia permanente levantada por el Consejo Municipal Electoral de Atarjea, Guanajuato, el día de la jornada electoral, toda vez que de dicho documento se advierte que el porcentaje de votación obtenida en las casillas instaladas en el municipio no es similar al de la obtenida en la casilla impugnada y, consecuentemente, es determinante para el resultado de la votación, de ahí que, señala el actor, la responsable sí contaba con elementos objetivos para determinar los porcentajes mencionados.

d)                El actor señala que, de estimarse como válido el criterio adoptado por la responsable para determinar que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, consistente en que “aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en el municipio y en el Estado, no podría modificarse el resultado final de su votación”, dicho criterio le favorece, en virtud de que de las nueve casillas instaladas en el municipio el Partido Acción Nacional únicamente ganó en dos, en tanto que el Partido Verde Ecologista de México ganó en cuatro.

e)                El promovente considera que la irregularidad es determinante tanto para el resultado de la votación recibida en casilla como para el resultado final de la elección, resultando, en su concepto, aplicables los criterios de jurisprudencia y relevante emitidos por esta Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLCER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).

En primer término, es importante destacar que, tal como lo afirma el actor, de la lectura de la sentencia combatida se advierte que la propia autoridad responsable reconoció que la casilla 332 Extraordinaria 2 fue cerrada anticipadamente de manera injustificada, toda vez que dicho centro de votación  se cerró antes de la hora prevista legalmente para tal efecto, cuando aun faltaban por votar 51 ciudadanos inscritos en la lista nominal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Es importante agregar que, de las documentales públicas que obran en autos, como son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, no se desprende razón alguna que apunte a que medio causa justificada para cerrar anticipadamente la casilla materia de impugnación.

Por tanto, la cuestión jurídica a dilucidar se reduce a determinar si dicha irregularidad fue o no determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla, a la luz de los agravios hechos valer por el actor y de los razonamientos vertidos por la responsable en el fallo combatido.

En la fracción X del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, se establece que se declarará la nulidad de la votación recibida en casilla cuando se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que una casilla se cierre injustificadamente antes de la hora prevista en la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir un número de sufragios que no es posible determinar con precisión, lo que constituye una irregularidad grave por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto, lo cual actualiza el primer elemento del supuesto de nulidad indicado.

No obstante, para que dicha irregularidad tenga como efecto la nulidad de la votación recibida en casilla debe, además, ser determinante para el resultado de la votación, para lo cual debe atenderse prioritariamente a los aspectos que, de manera enunciativa, están contenidos en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 45 y 46 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional federal en la dirección electrónica http://www.trife.org.mx, cuyo rubro y texto son los siguientes:

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.—El hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto. Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario que resulte determinante para el resultado de la votación, pues la determinancia es un requisito constitutivo de la causal de nulidad. En tales condiciones, si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece, pues lo ordinario es que no ocurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla; que aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación; o cualquier otra situación análoga que permita concluir que la irregularidad mencionada no fue determinante para el resultado final de la votación y, consecuentemente, no se actualizó la causal de nulidad de presión en el electorado; situación que se ve robustecida en los casos en que no existan incidencias o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos en casilla, suman indicios en el mismo sentido, ya que lo común es que los representantes partidistas tengan cierto conocimiento de los votos duros que tienen en su medio y estén conscientes por aproximación de sus partidarios que han ocurrido a votar y los que no lo han hecho aún, a medida que avanza la jornada electoral, por lo que de haberse opuesto al cierre anticipado de la casilla y constar esto en el acta, no dejaría de implicar algún leve indicio de que en su concepto faltaban aún por llegar ciudadanos que tenían alta probabilidad de votar por su partido, y esto pudo motivar al representante a exigir que continuara abierta la casilla.

Con base en el criterio jurisprudencial indicado, los aspectos que primordialmente deben ser tomados en cuenta para analizar el carácter determinante son los que a continuación se explican:

a) Si el porcentaje de la votación emitida en la casilla durante el tiempo que permaneció abierta es similar o no a la media aritmética municipal o distrital.

Esto es, el porcentaje de la votación que se emitió en el resto de las casillas instaladas en el municipio o distrito, según sea el caso, debe, a su vez, compararse con el porcentaje de votación emitida en la casilla materia de impugnación durante el tiempo que permaneció abierta, con el fin de determinar si dichos porcentajes son o no semejantes entre sí.

Si el porcentaje de la votación recibida en casilla guarda similitud con el obtenido a nivel municipal o distrital, porque la diferencia entre ambos no se traduce en un número de votos mayor a la diferencia de sufragios obtenida entre los partidos políticos que obtuvieron los dos primeros lugares en la casilla cuestionada, es claro que la irregularidad no trascendió de modo determinante.

En cambio, si el porcentaje de la votación recibida en casilla resulta menor a la media aritmética municipal o distrital, en grado tal que la diferencia de votos entre ambos porcentajes sea mayor a la conseguida por las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugar, es claro que se tiene un fuerte indicio de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, al no existir certeza respecto del destino de los votos faltantes y quién sería el auténtico ganador.

b) Si  aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, hubiera podido modificarse el resultado final de la votación.

Para estar en aptitud de determinar si se colma con la condición apuntada, es menester tomar en consideración el porcentaje de la afluencia de sufragantes que acudieron a emitir su voto en el lapso que estuvo abierta la casilla, es decir, la tendencia o propensión de participación observada en el tiempo en que se permitió sufragar a los ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente.

Una vez obtenido el dato referido, es posible tener un referente del grado o tendencia de participación ciudadana y, con ello, determinar un posible número de sufragantes a los que se impidió votar por haberse cerrado anticipadamente la casilla.

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que las reglas de la experiencia indican que lo ordinario es que no acudan a votar todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal, de modo que, para estar en aptitud de estudiar dicho aspecto, es necesario analizar racionalmente y de manera conjunta los datos objetivos contenidos en las constancias del expediente que permitan aproximarse al número probable de ciudadanos a los que se les impidió votar en el lapso que indebidamente estuvo cerrada la casilla, pues sólo de esta manera se podrá confrontar la votación faltante con la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla o, eventualmente, de la elección respectiva, con el fin de establecer si la irregularidad fue o no determinante.

De esta forma, si el número de electores a los que se impidió votar, de acuerdo a la tendencia de participación observada en la casilla, es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugares, la violación no es determinante para el resultado de la votación, pero sí lo es en el supuesto en que se haya impedido votar a un posible número de electores superior a la diferencia precisada.

c) Si con base en cualquier otra situación análoga se puede concluir que la irregularidad mencionada fue o no determinante para el resultado final de la votación.

Como se anticipó, el criterio de jurisprudencia que se analiza contiene diversos supuestos que sirven de base para efectuar el análisis del carácter determinante de la irregularidad (de manera clara, los explicados en los dos incisos inmediatos anteriores), sin embargo, dicho criterio no limita al juzgador para que acuda a otros elementos y circunstancias semejantes que también sirvan como parámetros de medición de los efectos en el resultado de la votación provocados por la anomalía detectada.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que, para efectos de establecer cuándo una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla, es válido acudir a criterios distintos a los de carácter aritmético, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa uno más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió. Lo anterior se encuentra recogido en la tesis jurisprudencial de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, visible en las páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional federal en la dirección electrónica http://www.trife.org.mx.

En el presente caso, desde mi perspectiva, el actor demostró que la irregularidad acontecida en la casilla impugnada provocó la actualización de los supuestos previstos en la jurisprudencia indicada en primer término (aspecto cuantitativo), así como el quebrantamiento del principio de certeza rector del sistema electoral mexicano (aspecto cualitativo), como se explica a continuación.

El primer argumento del actor está encaminado a demostrar que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, porque no se pronunció respecto del ejercicio numérico que propuso para demostrar que la irregularidad fue determinante.

De la lectura de los escritos de recurso de revisión y de apelación presentados por el ahora actor ante las instancias locales, se advierte que, efectivamente, el ahora enjuiciante sostuvo que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla y, para demostrar lo anterior, realizó un ejercicio de probabilidad que plasmó en el cuadro que a continuación se reproduce.

TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ INSTALADA O ABIERTA  (de las 8:15 a las 16:15 horas)

8 HORAS igual a 480 CUATROCIENTOS OCHENTA MINUTOS

ELECTORES QUE VOTARON (Acta 3 de escrutinio y cómputo de casilla)

85 OCHENTA Y CINCO

MINUTOS QUE SE IMPIDIÓ VOTAR

105 MINUTOS

OPERACIÓN

85 es a 480 y 105 es X  85 por 105 igual a 8925 entre 480 igual a 18:59

RESULTADO (ciudadanos que podrían haber acudido a votar en 105 minutos)

Redondeado 19

PAN: 39

PVEM: 27

DIFERENCIA DE VOTOS: 12

Sí es determinante

Aunado a lo anterior, en ambos recursos manifestó que se evidencia que si se impidió ejercer el derecho de voto a 19 ciudadanos, cantidad que es mayor a 12 votos, es decir, a la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación computada en la casilla extraordinaria 0332 E2; por lo que es incuestionable que sí resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

Del análisis de los fallos recaídos a los recursos locales citados, se aprecia que, tal como lo sostiene el actor, el planteamiento referido no fue motivo de estudio y contestación por parte de la autoridad de primera instancia, ni tampoco del tribunal responsable, a pesar de que dicha omisión se hizo valer como agravio en el recurso de apelación al que recayó la resolución que en este juicio se combate, de ahí que le asista la razón al promovente, por lo que, con plenitud de jurisdicción, se debe estudiar el planteamiento del actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para estar en posibilidad de analizar el carácter determinante de la irregularidad en los términos propuestos por el impetrante, es preciso tomar en consideración los documentos siguientes: Acta de instalación de casilla; acta de inicio y cierre de votación, y acta de escrutinio y cómputo, todas de la casilla 332 Ext 2, así como el acta de vigilancia permanente de la jornada electoral, las cuales tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas no controvertidas, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato.

Con base en los datos contenidos en las documentales referidas, se tiene que en la casilla impugnada la recepción de la votación comenzó a las nueve horas con diez minutos (9:10) y cerró a las dieciséis horas con quince minutos (16:15).

Durante el tiempo que la casilla permaneció abierta votaron un total de 85 ciudadanos, de los 136 inscritos en la lista nominal correspondiente.

El partido político que obtuvo el mayor número de votos fue el Partido Acción Nacional con 39 sufragios, en tanto que el segundo lugar correspondió al Partido Verde Ecologista de México con 27 votos, lo que representa una diferencia de 12 votos.

Los datos precisados permiten efectuar el siguiente ejercicio de probabilidad:

El tiempo que permaneció abierta la casilla (de las 9:10 a las 16:15) fue de 425 minutos, de lo que se sigue que, si hubiera permanecido abierta hasta las 18:00 horas, hubieran sido 530 minutos.

Por ende, el indebido cierre anticipado de la casilla provocó que se impidiera votar durante, por lo menos, 105 minutos (530 – 425).

Luego, si en 425 minutos votaron 85 electores, ello significa que por cada cinco minutos votó en promedio 1 elector (425 / 85), por lo que en 530 minutos potencialmente lo hubieran podido hacer 106 sufragantes (530/5), lo que significa que hubieran podido votar 21 ciudadanos más.

Esto es, en los 105 minutos que se impidió votar a los 51 ciudadanos que faltaban en la lista nominal, al menos, siguiendo la misma afluencia de electores, 21 más hubieran podido acudir a la urna a emitir su sufragio, de acuerdo con el porcentaje de votación por minuto explicado en el párrafo que antecede.

Por tanto, si la diferencia entre el primer y segundo lugares fue de 12 votos, es inconcuso que el argumento del promovente es fundado, toda vez que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

El ejercicio efectuado coincide con el realizado por el actor y respecto del cual la autoridad fue omisa en pronunciarse, con la salvedad de que el actor consideró que el número de electores que hubieran podido votar fue 19, cuando en realidad es de 21, según se motivó.

Esquematizando las operaciones anteriores, tal como lo propuso el promovente, se tiene lo siguiente:

TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ INSTALADA O ABIERTA  (de las 9:10 a las 16:15 horas)

425 minutos

ELECTORES QUE VOTARON (Acta 3 de escrutinio y cómputo de casilla)

85

MINUTOS QUE SE IMPIDIÓ VOTAR

105 minutos

OPERACIÓN

85 es a 425 y 105 es X,  85 por 105 igual a 8925 entre 425 igual a 18:59

RESULTADO (ciudadanos que podrían haber acudido a votar en 105 minutos)

21

PAN: 39

PVEM: 27

DIFERENCIA DE VOTOS: 12

Sí es determinante

Más aún, la casilla materia de impugnación no fue abierta para recibir la votación a las ocho horas, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 214 del código comicial local, sino que, como quedó precisado, se empezó a recibir la votación a las nueve horas con diez minutos, situación que agrava la irregularidad consistente en el hecho de que la casilla haya sido cerrada con anticipación al plazo legalmente previsto, pues el tiempo en que no fue posible que los ciudadanos emitieran su sufragio es aun mayor, lo que permite, además, hacer las siguientes consideraciones.

De haberse abierto la casilla a las ocho horas y cerrado a las dieciocho horas, los electores hubieran podido votar durante 600 minutos, pero al haberse abierto tardíamente y cerrado anticipadamente (de las 9:10 a las 16:15), se impidió sufragar por 175 minutos.

Bajo estas condiciones, la casilla permaneció cerrada el 29.16% del tiempo legalmente previsto para tal efecto, y durante ese lapso el número de electores que potencialmente hubieran podido acudir a votar es de 35, de acuerdo con la tendencia de participación explicada con antelación (promedio de 1 elector por cada 5 minutos), lo cual evidentemente es determinante para el resultado de la votación.

Por otra parte, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el aserto del promovente dirigido a demostrar que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, el porcentaje de la votación recibida en casilla no es similar a la media aritmética municipal, con base en lo siguiente.

En autos obran las actas de escrutinio y cómputo de las nueve casillas instaladas en el municipio de Atarjea, Guanajuato, así como las correspondientes listas nominales de dichos centros de votación, las cuales fueron requeridas por la autoridad primigeniamente responsable, y obran en el expediente en el que se actúa en copia certificada, por lo que tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas no cuestionadas ni contradichas por algún otro elemento, en términos del citado artículo 320, párrafo 1, del código electoral estatal.

De las referidas actas, se desprende la siguiente información:

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON

331 Básica

434

620

70

332 Básica

102

138

73.91

332 Ext 1

231

302

76.49

333 Básica

316

457

69.14

333 Ext 1

330

415

79.51

334 Básica

402

499

80.56

335 Básica

274

434

63.13

335 Contigua 1

278

434

64.05

Porcentaje promedio: 72.095

Como puede apreciarse, la media aritmética municipal fue de 72.095%, mientras que el porcentaje de la votación recibida en la casilla impugnada fue de 62.5%, si se toma en cuenta que en dicho centro de votación sufragaron un total de 85 ciudadanos de los 136 inscritos en la lista nominal correspondiente.

El suscrito estima  que esencialmente le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que el porcentaje de los sufragios recibidos en la casilla motivo de impugnación no es similar a la media aritmética municipal, esto es, la apreciación de la similitud de porcentajes realizada por la responsable no es la correcta.

En efecto, si en la casilla impugnada el porcentaje de votación fue de 62.5% y a nivel municipal fue de 72.098%, es claro que el primero de los porcentajes está significativamente por debajo de la media aritmética municipal, lo cual, atendiendo a la irregularidad acreditada, es un factor que permite considerar que la misma es determinante para el resultado de la votación, como se demuestra a continuación.

La diferencia entre ambos porcentajes (9.59%) equivale a 13.05 sufragios, lo que es mayor a la diferencia obtenida entre el primer y el segundo lugares que fue de 12 votos.

Para llegar a esa conclusión, la operación aritmética aplicable es la siguiente: se multiplica el número de ciudadanos que votaron (85) por la media aritmética municipal (72.098), y el resultado se divide entre el porcentaje de votación recibida en casilla (62.5), lo que arroja el número total de posibles votantes (98.05). Si a esta cantidad se le resta el número de votos emitidos en la casilla (85), da como resultado la cantidad referida de 13 potenciales votos.

Como puede advertirse, contrariamente a lo expuesto por la responsable, los porcentajes de votación no son similares entre sí, sino que reflejan una diferencia que, traducida a votos, es determinante para el resultado de la votación.

No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión el hecho de que  el promovente y las autoridades primigenia y actualmente responsable hayan considerado que la media aritmética municipal fue de 65%, en virtud de que, como se demostró, dicho dato es impreciso y la autoridad responsable contó con los elementos necesarios para advertirlo, pues tal dato se deriva de los elementos que obraban en el expediente.

En efecto, de las actas de escrutinio y cómputo de las nueve casillas instaladas el día de la jornada electoral, así como de las correspondientes listas nominales (las cuales fueron requeridas por la autoridad primigeniamente responsable como diligencia para mejor proveer), así como el “Acta de Vigilancia Permanente de la Jornada Electoral” (la cual fue aportada por el ahora enjuiciante en el recurso de revisión), se desprende que, en realidad, la media aritmética municipal es de 72.098%, de ahí que, si la responsable tomó un dato numérico distinto al indicado, dicha situación no pudo tener como consecuencia que se desestimara el agravio del entonces apelante, máxime que, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 327 del código electoral estatal, para resolver los recursos, incluyendo el de apelación, pudo hacerse uso de los métodos de interpretación jurídica o, en su caso, de los principios generales del derecho, con el fin de salvaguardar la voluntad manifiesta en el proceso electoral.

Lo anterior, permite concluir, como se anticipó, que se colman los requisitos que de manera preponderante se establecen en la tesis de jurisprudencia explicada en el presente considerando (CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN).

Para mayor claridad, se retoman los supuestos del criterio de jurisprudencia indicado y enseguida se dan, de manera concreta, las razones por las cuales dichos requisitos se actualizan, de acuerdo con los ejercicios de probabilidad efectuados.

a) Si el porcentaje de la votación emitida en la casilla durante el tiempo que permaneció abierta es similar o no a la media aritmética municipal o distrital. 

El actor probó que no existe similitud entre el porcentaje de votación recibida en casilla durante el tiempo que permaneció abierta (62.5) y la media aritmética municipal (72.098), pues la diferencia entre ambos es de 9.59 %, lo cual es equivalente a más de 13 votos, en tanto que dicha cifra es superior a los 12 votos de diferencia entre el primero y segundo lugares.

b) Si  aun en el caso que hubieran votado todos los electores que no lo hicieron, o de acuerdo a la tendencia de votación observada en la casilla, hubiera podido modificarse el resultado final de la votación.

El enjuiciante acreditó que el número de ciudadanos que pudieron haber votado, de haber permanecido abierta la casilla hasta las dieciocho horas, es de 21, lo cual es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares que fue de 12; diferencia que se incrementaría aun más si se toma en consideración que la casilla no abrió a la hora establecida en la ley, lo anterior de acuerdo a la tendencia de participación observada en la casilla (promedio de un elector cada cinco minutos).

Cabe destacar que similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-229/2006, en el cual se decretó la nulidad de la votación recibida en dos casilla, en virtud de que, atendiendo al promedio de sufragantes por minuto, se impidió votar a un probable número de electores superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar.

Asimismo, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/99 y su acumulado SUP-JRC-240/99, este órgano jurisdiccional sostuvo que en dos casillas debía anularse la votación, toda vez que el número de electores a los que injustificadamente se les impidió votar fue considerablemente inferior a la media aritmética municipal, además de que superaban la diferencia entre el primero y segundo lugar.

La irregularidad también es determinante desde el punto de vista cualitativo, porque, tal como lo sostiene el impetrante, se trastocó el principio de certeza, conforme con lo siguiente.

De acuerdo con lo previsto en la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad serán principios rectores.

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentran apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces, evitando el error, la vaguedad o la ambigüedad.

Esto es, el principio de certeza en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.

En el presente asunto, el principio de certeza se vulneró en perjuicio de los ciudadanos y de los actores políticos, en virtud de que la casilla impugnada permaneció cerrada injustificadamente 105 minutos, y la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de 12 votos, situación que pone en duda el referido principio, máxime que se impidió sufragar a un número proporcionalmente considerable de ciudadanos inscritos en la lista nominal (51 que representan el 37.5 %), por lo que, de no haberse cometido la irregularidad en los términos precisados, es factible que el resultado de la votación hubiera sido distinto, esto es, la irregularidad generó duda fundada acerca de la autenticidad del resultado de la votación.

También se viola el principio de certeza, en la medida en que se impidió a los actores políticos y a los ciudadanos ejercer su derecho a votar y ser votados, según el caso, habida cuenta que tienen conocimiento de que el horario de recepción de la votación, de acuerdo con la legislación electoral estatal analizada, es de las ocho a las dieciocho horas, por lo que la apertura y cierre de casilla en horario distinto de manera injustificada, limitó en un grado considerable el ejercicio de dicho derecho, el cual está tutelado constitucionalmente en favor de los ciudadanos mexicanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal.

De esta forma, la irregularidad acreditada hizo nugatorio, en grado determinante, el derecho de votar y ser votado, en franca contravención al sistema representativo, democrático y federal, que es razón esencial del régimen electoral mexicano, con fundamento en el artículo 40 de la Constitución federal.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-184/99 y su acumulado SUP-JRC-188/99, pues en dichos asuntos se ordenó anular la votación recibida en una casilla, con base en que el cierre anticipado de casilla provocó que se impidiera votar a un número de ciudadanos mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar, en detrimento del principio de certeza.

A mayor abundamiento, la irregularidad es igualmente determinante si se toma en consideración que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar en la elección fue de tan sólo cuatro votos, puesto que la magnitud de la irregularidad traería como consecuencia, también, un cambio de ganador en la elección y no únicamente en la casilla.

Lo anterior es así, porque debe decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, no sólo cuando la magnitud de la irregularidad detectada da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produzca un cambio de ganador en la elección que se impugne, situación que, se insiste, acontece en el presente asunto.

Este criterio ha sido reiterado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, y se encuentra recogido en la tesis relevante de rubro DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares), consultable en las páginas 497 y 498 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la página de internet de este órgano jurisdiccional federal en la dirección electrónica http://www.trife.org.mx.

Por otra parte, no escapa al suscrito que en dos de los asuntos que dieron origen a la tesis de jurisprudencia que fue motivo de análisis líneas arriba (CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN), se utilizó como referente para analizar el carácter determinante de la irregularidad la tendencia de votación del electorado en las casillas respectivas, entendida como el grado de preferencia por determinada fuerza política, sin embargo, dicho aspecto, en ningún caso, sirvió de razón toral, única o concluyente del estudio correspondiente.

En efecto, en la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-186/99 y su acumulado SUP-JRC-194/99, la razón esencial para no decretar la nulidad de la votación recibida en casilla fue que el porcentaje de votación recibida durante el tiempo en que ésta permaneció abierta excedió a la media aritmética municipal, y el argumento de la preferencia electoral observada en la casilla se utilizó de modo complementario o reforzador de lo anterior.

Para mayor claridad, se transcribe, en la parte conducente, la resolución indicada.

…la casilla se abrió a las nueve de la mañana y se mantuvo abierta desde entonces, hasta las cuatro de la tarde, tiempo en el cual ocurrieron a votar cuarenta y nueve electores de setenta y siete de que estaba constituido el universo en la lista nominal, votación recibida que representa el 63.63 por ciento del cien por ciento de la lista nominal. Este porcentaje excede al término medio del que se puede registrar con base en los resultados habidos en las casillas de todo el municipio, cuyos datos obran en un informe enviado al respecto por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, que es de 58.67 por ciento.

…si en el caso ya había votado un porcentaje superior al del término medio de las restantes casillas, no puede tomarse como hecho de alta probabilidad, que en las dos horas restantes ocurriera el 36.37 por ciento de los electores que faltaban; por lo cual no hay elementos sólidos para establecer una presunción, así sea en el mero campo de las hipótesis, en el sentido de que de haber continuado abierta la casilla las dos horas que faltaban, habría ocurrido la totalidad de electores a sufragar; y también atendiendo a la experiencia, e inclusive a la tendencia advertida en la casilla, no encuentra una construcción válida la suposición de que todos los ciudadanos que ocurrieran a emitir su voto en esas dos horas faltantes, lo hubieran hecho unánimemente a favor del Partido de la Revolución Democrática…

En el fallo dictado dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-313/2000, se analizaron las casillas impugnadas por haberse cerrado anticipadamente de manera injustificada. El estudio y conclusión a la que se arribó respecto de cada una de ellas, es el que a continuación se sintetiza:

Respecto de una casilla, los agravios se consideraron inoperantes, fundamentalmente, porque el actor no controvirtió las razones dadas por la responsable.

Respecto de otra casilla se estimó que no se actualizaba el carácter determinante, con base en la tendencia de preferencia electoral, y porque aun en el caso de que los electores que faltaron por votar lo hubieran hecho por el partido que quedó en segundo lugar, no se hubiera modificado el resultado de la votación.

Tocante a dos casillas más, se consideró que el porcentaje de votación recibida en casilla era superior a la media aritmética municipal, por lo que la violación no era determinante.

Por último, en dos casillas se decretó la nulidad de la votación recibida, conforme con lo que a continuación se transcribe:

…sí fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, si se tiene en cuenta que la diferencia que existe entre los votos emitidos a favor del instituto político que obtuvo el primero lugar y los sufragios del que se colocó en segundo sitio solamente es de uno y dos votos, respectivamente. Además, la diferencia precisada es menor al número de ciudadanos que no sufragaron por haberse cerrado la votación antes de las dieciocho horas en las casillas que se han venido citando, a saber: 55 y 21 en su orden.

En el presente caso, independientemente de la relación existente entre los porcentajes de la votación recibida en dichas casillas, con el porcentaje medio de votación recibido en las casillas que funcionaron en el horario legalmente establecido, es importante resaltar la particularidad de que la diferencia de sufragios entre el partido triunfador y el que quedó en segundo lugar es tan mínima, que en los lapsos tan amplios comprendidos entre el momento en que la votación se cerró (14:30 y 13:00 horas, respectivamente) y la hora en que ésta debió darse por concluida legalmente bien podrían haber dado el triunfo a cualquiera de los partidos con más alta votación.

Como puede observarse, el referente de la tendencia, en el sentido de la preferencia de los electores por los institutos políticos contendientes, en modo alguno, fue el argumento toral o exclusivo para determinar que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación. Más aún, se decretó la nulidad de la votación recibida en dos casillas soslayando este aspecto.

Además, considerar que la tendencia de la votación, entendida como el grado de preferencia del electorado por determinada fuerza política, puede servir de base concluyente para determinar que el cierre, constituye una falacia del tipo circulus in anticipado de una casilla no es determinante demonstrando o argumentación circular, pues se asume como premisa la conclusión que se desea alcanzar, esto es, que como en la tendencia de la votación el partido político que obtuvo el primer lugar estaba recibiendo más votos, al considerar los votos que se dejaron de emitir por el cierre anticipado de la casilla, éstos se debieran sumar en la misma proporción en la que se venían recibiendo, lo que implica que el primer lugar siempre seguiría recibiendo más votos que el segundo lugar.

Como se ve, un argumento de ese tipo es completamente circular, puesto que la premisa es la misma que la conclusión.

Asumir que este aspecto es concluyente o definitivo es objetable porque conduce a la consecuencia inaceptable de hacer inoperante o, peor aun, inaplicable en los hechos, la norma jurídica que prevé, como consecuencia normativa, la nulidad de la votación en casilla si se da el hecho operativo de la irregularidad consistente en el cierre anticipado de casilla cuando la violación sea determinante.

Así, la posición mayoritaria implicaría que dicha norma jurídica, en la práctica, jamás pudiese ser aplicada ni obedecida cuando el actor no haya ganado en la casilla respectiva, lo cual propiciaría la comisión de conductas contrarias a derecho que quedaran sin “sanción jurídica” mediante la declaración de la nulidad.

Por lo que respecta a que la tendencia de la votación permanecería de la misma manera si se toma en cuenta la preferencia de los votos emitidos en las casillas pertenecientes a la sección de la casilla motivo de impugnación, en mi concepto, dicho argumento carece de sustento cierto y objetivo, habida cuenta que las reglas de la experiencia apuntan a que en una misma sección electoral la preferencia de votación puede variar, como acontece en el presente caso.

En efecto, si se toma como ejemplo la sección electoral en la que se instaló la casilla impugnada, y que fue tomada en cuenta en la resolución, se advierte que en dos de las tres casillas instaladas ganó el Partido Revolucionario Institucional (332 B y 332 E1), en tanto que en la casilla cuestionada ganó el Partido Acción Nacional (332 E2), lo que refleja que no se sigue un mismo patrón o línea de preferencia electoral como lo sostiene la mayoría.

En este mismo sentido, se observa que en la diversa sección electoral 333, en la casilla 333 B, se emitieron un número mayor de votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, mientras que en la casilla 333 E1 la votación se inclinó en favor del Partido Acción Nacional.

Los ejemplos anteriores revelan que, opuestamente a lo sostenido por la mayoría, el referente de la sección electoral no puede ser tomado como un elemento concluyente o definitivo, puesto que, se reitera, la votación emitida en una sección puede variar de una casilla a otra, lo cual obedece a diversos y muy distintos factores, como lo son la ubicación de cada casilla, el grado cultural, económico y social de los electores inscritos en ella, etcétera.

Por otra parte, la mayoría considera que el actor no probó que un determinado número de ciudadanos hayan asistido o pretendieron asistir a votar o que, al momento de que se cerró la casilla, habían electores formados para sufragar, y que su voto sería en favor del Partido Verde Ecologista de México.

En mi concepto, la carga probatoria que se exige en el fallo aprobado por la mayoría es indebida, en virtud de la alta dificultad para acreditar los hechos mencionados, en particular que un determinado número de electores tenían la intención de ir a votar y no lo hicieron porque la casilla se cerró anticipadamente, y mucho más difícil aún que iban a votar por el Partido Verde Ecologista de México.

Precisado lo anterior, considero que  procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 332 Extraordinaria 2, y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe proceder a modificar el cómputo final de la elección.

Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección fueron los siguientes:

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

822

Ochocientos veintidós

627

Seiscientos veintisiete

 

37

Treinta y siete

818

Ochocientos dieciocho

 

79

Setenta y nueve

La votación obtenida por cada una de los partidos políticos en la casilla de mérito, fue la siguiente:

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

39

Treinta y nueve

12

doce

4

cuatro

27

veintisiete

 

0

cero

El cómputo modificado (resultados del cómputo municipal menos votación recibida en la casilla impugnada), debe quedar de la siguiente forma:

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

783

Setecientos ochenta y tres

615

Seiscientos quince

33

Treinta y tres

791

Setecientos noventa y uno

 

79

Setenta y nueve

Una vez anulada la votación recibida en la casilla impugnada y, por ende, modificado el cómputo de la elección, las posiciones entre el primero y el segundo lugar se invierten, quedando el Partido Verde Ecologista de México en primer lugar, con lo que el actor alcanza su pretensión fundamental.

En consecuencia, procede revocar la constancia de mayoría y validez expedida en favor del Partido Acción Nacional, para que en su lugar se expida en favor del Partido Verde Ecologista de México.

Finalmente, el nuevo cómputo municipal no tiene como consecuencia la modificación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Atarjea, Guanajuato, como se demuestra a continuación.

Al municipio de Atarjea le corresponden ocho regidurías por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 26, párrafo 4, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

La autoridad electoral local asignó tres regidurías al Partido Verde Ecologista de México; tres regidurías al Partido Acción Nacional, y las últimas dos al Partido Revolucionario Institucional.

En primer lugar, conviene tener presente la disposición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato en la que se establece el método de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 251.- El Consejo Municipal Electoral procederá según el principio de representación a efectuar la asignación de regidores, observando para el efecto el siguiente procedimiento:

I. Hará la declaratoria de los partidos políticos que, en la elección municipal correspondiente, hubieren obtenido el dos por ciento o más del total de la votación válida emitida en la municipalidad, y sólo entre ellos asignará regidores de representación proporcional;

II. Dividirá los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos contendientes en el municipio, entre las regidurías que integren el cabildo, a fin de obtener el cociente electoral; verificada esta operación, se asignará a cada partido político en forma decreciente de acuerdo a su lista, tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente obtenido;

III. Si después de la aplicación del cociente mencionado en el párrafo anterior, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el sistema de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos;

IV. En el caso de candidatura común, los votos se contarán por separado para cada partido político que participe en la misma, a efecto de asignarles las regidurías en el orden en que aparezcan en sus respectivas listas; y

V. El Consejo entregará las constancias de asignación correspondientes a los candidatos a regidores que hubieren obtenido por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, de acuerdo con los nuevos resultados del cómputo municipal, se emitieron un total de 2,222 votos válidos, de los cuales 791 correspondieron al Partido Verde Ecologista de México (35.59 %); 783 al Partido Acción Nacional (35.23 %); 615 al Partido Revolucionario Institucional (27.67 %), y 33 a la Coalición Por el Bien de Todos (1.48 %).

De esta forma, los únicos partidos políticos que alcanzaron el dos por ciento o más de la votación válida emitida y que, consecuentemente, tienen derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, son: el Partido Verde Ecologista de México, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.

Luego, para obtener el cociente electoral se dividen los votos válidos emitidos en favor de todos los partidos políticos que tienen derecho a la asignación (2,189), entre el número de regidurías por el principio de representación proporcional que le corresponden al municipio de Atarjea (8), lo que da como resultado 273.63

Ahora, se asignará a cada partido político, en forma decreciente, las regidurías que les corresponda, de acuerdo al número de veces que su votación contenga el cociente electoral.

Al Partido Verde Ecologista le corresponden dos regidurías, puesto que obtuvo 791 sufragios, los cuales, divididos entre 273.63, da como resultado 2.89.

Al Partido Acción Nacional le corresponden dos regidurías, toda vez que obtuvo 783 votos, los cuales, divididos entre 273.63, da como resultado 2.86.

Al Partido Revolucionario Institucional le corresponden dos regidurías, ya que obtuvo 615 votos, los cuales, divididos entre 273.63, da como resultado 2.25.

Quedando dos regidores por asignar y ningún partido político con una votación que resulte suficiente para alcanzar el cociente electoral señalado (273.63 votos), lo conducente es asignar dos regidores más a través de la aplicación del resto mayor.

Para obtener el resto mayor se deberán tomar los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, esto es, los votos sobrantes después de haber determinado el número de veces que el cociente electoral se encontró en sus respectivas votaciones.

De esta forma, el Partido Verde Ecologista de México tiene un resto mayor equivalente a 243.75 votos; el Partido Acción Nacional tiene un resto mayor equivalente a 235.75 votos, y el Partido Revolucionario Institucional tiene un resto mayor equivalente a 67.75 votos.

Por ende, los últimas dos regidurías por el principio de representación proporcional deben ser asignadas a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, al haber alcanzado, en orden decreciente, los restos mayores.

Como puede observarse, no se modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional originalmente realizada por el Consejo Municipal Electoral de Atarjea, Guanajuato.

Por las razones y fundamentos jurídicos explicados es que disiento del fallo aprobado por la mayoría.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA